Revisión de actos tributarios

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En el ámbito de la recaudación local el contribuyente puede oponerse a los actos de la Administración a través de los correspondientes recursos. El recurso general es el Recurso de Reposición. No obstante también existen los procedimientos especiales de revisión y el recurso extraordinario de revisión. En ningún caso serán revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

RECURSO DE REPOSICIÓN

¿Qué es?

Contra la liquidación de un tributo local y resto de actos administrativos de gestión de ingresos locales, sólo se puede interponer el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del TRLRHL.

La decisión de recurrir el acto es potestad del interesado, pero en caso de que decida recurrir se deberá presentar este recurso con carácter previo al contencioso-administrativo (tribunales ordinarios).

Organo competente

El recurso de reposición se debe interponer ante el órgano que haya dictado el acto administrativo, quien será competente para conocerlo y resolverlo.

Plazo de interposición

El recurso de reposición se debe interponer dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto que se pretende recurrir.

Interesados

Pueden interponer este recurso los sujetos pasivos, los responsables tributarios, los obligados al pago y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados.

Interposición

El recurrente puede comparecer por sí mismo o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado o procurador.

Se interpondrá mediante escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

- Identificación del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del DNI o NIF.
- El órgano ante quien se formula el recurso.
- El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número de expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
- Alegaciones.
- Referencia a notificación electrónica o domicilio a efecto de notificaciones postales.
- Lugar y fecha de interposición del recurso.

Alegaciones

Las alegaciones deberán ser fundadas y acompañar, en su caso, los documentos justificativos.

En el caso de recurso de reposición contra actos de recaudación ejecutiva, únicamente podrán alegarse los siguientes motivos, siendo inadmitido el recurso presentado por motivos distintos:

A. Contra la PROVIDENCIA DE APREMIO:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

B. Contra la DILIGENCIA DE EMBARGO:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Suspensión del acto impugnado

La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. No obstante, la ejecución del acto quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Las garantías necesarias para la suspensión automática son exclusivamente:

- Depósito de dinero o valores públicos.
- Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

Se puede suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. A estos efectos el Tribunal Supremo ya aclarado que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse a primera vista.

Resolución

El recurso de reposición debe resolverse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación. Se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La resolución de recurso de reposición pone fin a la vía administrativa, por lo que los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, si ésta se ha producido de forma expresa. Si el recurso de reposición se ha resuelto por silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de seis meses y se contará desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.

Normativa
  • Arts. 108 y 113 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • Art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • Art. 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  • Arts. 8 y 46 Ley 29/1998 de 13 de Julio, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • Arts. 165, 167.3, 170.3, 224 Y 233 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

Carácter extraordinario y subsidiario

Este procedimiento de revisión no es una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos administrativos que han ganado firmeza.

Se configura como un remedio extraordinario, y como tal, subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos, cuya finalidad es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical y absoluta de éstos.

Se persigue ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia.

Carácter restringido

Única y exclusivamente se pueden presentar contra los siguientes actos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

¿Quién puede iniciarlo?
  • Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
  • A instancia del interesado.
Requisitos previos
  • Audiencia al interesado.
  • Dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
Resolución

Deberá resolverse en el plazo de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirán los siguentes efectos:

- Caducidad de procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento posterior.
- Desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Normativa
  • Art. 217 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Arts. 4, 5 y 6 RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revision en via administrativa.

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

¿Qué es?

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía Contencioso-Administrativa.

Iniciación

Únicamente puede iniciarse de oficio por la Administración y en el plazo de 4 años desde que se notificó el acto administrativo.

Requisitos previos
  • Audiencia al interesado.
  • Informe de la Secretaría municipal sobre la procedencia de declarar el acto lesivo.
Resolución

Deberá resolverse por el Pleno en el plazo de tres meses desde la iniciación de procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del expediente.

Normativa
  • Art. 217 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Arts. 7, 8 y 9 RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revision en via administrativa.

REVOCACIÓN

¿Qué es?

La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

No podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Carácter discrecional

La Administración no está obligada a iniciar el expediente.

Iniciación

Se podrá iniciar exclusivamente de oficio por la Administración y dentro del plazo de 4 años.

No obstante, los interesados pueden promover la iniciación del procedimiento de revocación, mediante un escrito dirigido al órgano que dictó el acto, pero no se trata de un supuesto de ejercicio del derecho constitucional de petición, sino simplemente como de una instancia o solicitud administrativa que tendrá su propia tramitación.

Resolución

Deberá resolverse en el plazo de seis meses desde la iniciación de procedimiento.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento

Requisitos previos
  • Audiencia al interesado.
  • Informe de la Secretaría municipal sobre la procedencia de la revocación.
Normativa
  • Art. 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Arts. 10, 11 y 12 RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revision en via administrativa.

RECTIFICACIÓN DE ERRORES

¿Qué es?

El órgano u organismo que hubiera dictado el acto rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Carácter restringido

Sólo habrá error material, de hecho o aritmético si el error es manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente.

Este tipo de error se contrapone al error de derecho, por lo que se negará su existencia siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica.

Iniciación
  • De oficio.
  • A instancia del interesado.
Requisitos previos

Audiencia al interesado, en caso de actos desfavorables.

Suspensión

Discrecionalmente la Administración podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlos se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Resolución

Deberá resolverse en el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirán los siguientes efectos:

- Caducidad de procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento posterior.
- Desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

Normativa
  • Art. 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Arts. 10, 11 y 12 RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revision en via administrativa.

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS

Distinción

La devolución de ingresos puede ser por dos causas:

- Devolución de ingresos indebidos.
- Devolución derivada de la normativa del tributo.

La regulación de cada uno de los tipos es distinta, así como la aplicación de los intereses de demora.

¿Cuándo se puede solicitar?

La devolución de ingresos únicamente puede solicitar cuando el acto administrativo no sea firme. En caso de actos firmes se deberá instar por medio de alguno de los siguientes procedimientos:

- Procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables.
- Revocación.
- Rectificación de errores.
- Recurso extraordinario de revisión.

¿Quién tiene derecho a la devolución?

La devolución de ingresos sólo procede para los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, por lo que si el tercero que realizó el pago no es obligado tributario de conformidad con el artículo 35 de la Ley General Tributaria, la devolución se realizará al obligado tributario que corresponda.

El pago realizado por un tercero se produce en virtud de la amplia legitimación que para ello otorga el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, que requiere un elemento de conducta activa en su materialización que evidencia, de este modo, la voluntariedad para pagar, pero que no le otorga el derecho a recibir la devolución del ingreso al no ser obligado al pago.

Normativa
  • Arts. 31, 32. 35 y 221 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Art. 33 RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
  • Arts. 14 a 20 RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

¿Qué es?

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Naturaleza excepcional y extraordinaria

Solamente puede ser interpuesto por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta.

Plazo de interposición

Se debe interponer en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Resolución

Se debe dictar en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin notificar la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

Normativa

Art. 244 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.